Artículo 2853 de Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla
Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 2853.- En los casos de accesión, se aplicarán las siguientes disposiciones:
I.- Cuando el bien dado en prenda sea el principal, y el dueño del bien accesorio hubiere procedido de mala fe, la prenda se extenderá a la nueva especie formada;
II.- Si el dueño de la prenda hubiere procedido de mala fe, no podrán perjudicarse los derechos del acreedor prendario y continuará la garantía;
III.- En el supuesto previsto en la fracción anterior, el dueño del bien accesorio tendrá derecho para exigir el pago de los daños y perjuicios que sufriere;
IV.- Si el bien empeñado fuere el accesorio, y la unión se hiciere en un bien del acreedor, se extinguirá la garantía; pero del precio del bien accesorio, se deducirá el importe de la obligación principal, que cubrirá ésta si ya se venció o quedará en garantía en caso contrario;
V.- Cuando el bien dado en prenda sea el accesorio, y el principal pertenezca a una persona distinta de las partes, la garantía subsistirá sobre la nueva especie formada, hasta el límite del valor de la prenda, salvo que hubiere habido mala fe del acreedor prendario, caso en el cual se extinguirá el derecho real de garantía.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.