Artículo 291 de Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla
Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 291.- A través de las instituciones correspondientes, el Estado deberá auxiliar y proteger legal y socialmente a la familia, proporcionando asistencia especial a la niñez, la mujer, los enfermos, los incapaces, los discapacitados y los ancianos, conforme a los siguientes principios:
I.- Se declara de interés público la protección de cada integrante de la familia, contra toda forma de prejuicio, abuso, maltrato físico o mental, descuido, atención negligente o explotación;
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 24 DE ENERO DE 2020)
II.- Todo individuo tiene derecho a desarrollarse y ser educado dentro de su propio ámbito familiar, bajo la custodia y cuidado conjunto de sus progenitores.
(ADICIONADO, P.O. 24 DE ENERO DE 2020)
Cada progenitor debe procurar el respeto y el acercamiento constante de las y los menores con el otro ascendiente, por lo que cada uno de los ascendientes deberá evitar, en todo momento, cualquier acto de manipulación, aleccionamiento o alienación parental, entendiéndose esta última como la inducción que un progenitor realiza hacia sus hijas o hijos, mediante la desaprobación, la manipulación psicológica, distintas estrategias o critica tendiente a obtener la denigración exagerada y/o injustificada del otro progenitor, para obstaculizar o destruir sus vínculos y producir en la o el menor, rechazo, rencor, antipatía, desagrado, odio, desprecio o temor hacia éste.
(REFORMADA, P.O. 26 DE MARZO DE 2021)
III.- Los integrantes de la familia tienen derecho a que los demás miembros respeten su integridad física y psíquica, así como su orientación sexual y, en su caso, su identidad de género autopercibida, de manera que no se afecten su sano desarrollo individual ni su plena incorporación al núcleo social;
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 3 DE AGOSTO DE 2022)
IV. Todas las personas están obligadas a evitar las conductas que generen violencia familiar, entendiéndose por ésta, la agresión física o moral, así como la omisión, que de manera intencional, individual, o reiterada, se ejercita en contra de un miembro de la familia por el cónyuge, la cónyuge, concubino, concubina, pariente consanguíneo en la línea recta sin limitación de grado; pariente colateral consanguíneo o por afinidad, hasta el cuarto grado; adoptado, adoptante; madrastra, padrastro; hijastra, hijastro; pupilo, pupila; curador, curadora, tutor o tutora; o persona que habite el mismo domicilio o con el cual haya tenido algún vínculo familiar o afectivo, con afectación a la integridad física, psicoemocional, sexual o cualquiera de éstas, independientemente de que pueda producir afectación orgánica.
(REFORMADO, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2016)
Por violencia contra las mujeres en el ámbito familiar se entiende el acto abusivo de poder u omisión intencional, dirigido a dominar, someter, controlar, o agredir de manera física, verbal, psicológica, patrimonial, económica y sexual a las mujeres, dentro o fuera del domicilio familiar, ejercida por cualquier persona que tenga o haya tenido relación de parentesco por consanguinidad o afinidad, de matrimonio, concubinato o mantengan o hayan mantenido una situación de hecho.
(ADICIONADO, P.O. 3 DE AGOSTO DE 2022)
Como violencia contra las mujeres en el ámbito familiar, se contempla la violencia vicaria, entendida como todo acto u omisión intencional, con el objeto de causar daño a la víctima a través del perjuicio, maltrato, descuido y/o manipulación de las hijas y los hijos; así como el daño o menoscabo del vínculo filial con la víctima. Es una manifestación de violencia por parte de quien mantiene o mantuvo una relación afectiva o sentimental de pareja con la víctima, que por sí o por interpósita persona, utiliza a las hijas y los hijos de la víctima como instrumento para causarle daño.
(ADICIONADO, P.O. 3 DE AGOSTO DE 2022)
Se considera como violencia vicaria equiparada la que se realice hacia un, ascendiente directo por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado, dependiente económico de la víctima, o un adulto mayor que se encuentre al cuidado de la víctima.
(ADICIONADO, P.O. 3 DE AGOSTO DE 2022)
Para efectos de la violencia vicaria se entenderá como víctima a la mujer, en términos de la Ley para el Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Puebla.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2016)
En estos casos, la autoridad competente podrá emitir los actos de protección y de urgente aplicación de manera precautoria o cautelar, en función del interés superior de la víctima.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2016)
Las órdenes de protección se emitirán de conformidad con la Ley para el Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Puebla y demás legislación aplicable.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2016)
Los integrantes de la familia que incurran en violencia familiar, deberán reparar los daños y perjuicios que se ocasionen con dicha conducta, con autonomía de otro tipo de sanciones que éste y otros ordenamientos legales establezcan.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2016)
Cuando cause ejecutoria una sentencia que determine la existencia de un hecho ilícito, civil o penal, derivado de la violencia familiar o de género, se comunicará a la autoridad que sea competente para el control de la estadística correspondiente; y V.- Todo menor, mujer, enfermo, incapaz, anciano o persona discapacitada, privado temporal o permanentemente de su medio familiar o cuyo interés haga necesario que no permanezca en él, podrá ser acogido por el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia o alguna otra institución con objeto similar, las que proveerán su protección y cuidado hasta en tanto se den las condiciones mínimas necesarias en su seno familiar para ser restituido o, en su caso, se le encuentre un hogar sustituto.
(REFORMADO, P.O. 14 DE SEPTIEMBRE DE 1998)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.