Artículo 292 de Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla
Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 292.- Toda autoridad o persona que tenga conocimiento, deberá avisar al Juez al Ministerio Público, sobre cualquier situación que atente contra los principios contenidos en el artículo anterior, para que de oficio promuevan las medidas que correspondan.
El Juez deberá dar vista al Ministerio Público en los casos en que la integridad física o psíquica de las personas que sean víctimas de violencia familiar, esté en peligro, con el fin de que proceda a tomar las medidas cautelares que tienden a garantizar y proteger el interés superior de los afectados, que podrán serlo las personas maltratadas y sus familiares.
Por su parte, el Ministerio Público deberá hacer del conocimiento del Juez, cualquier diligencia que se realice atendiendo a lo dispuesto en los párrafos anteriores.
El Ministerio Público será oído en los negocios judiciales relativos a ausencia, alimentos, matrimonio, nulidad de éste, calificación de impedimentos y dispensas con relación a la celebración del matrimonio, divorcio, sociedad conyugal, filiación, patria potestad, tutela, curatela, rectificación o nulidad de actas de estado civil, patrimonio de familia, sucesión y todos los que directa o indirectamente se refieran a la familia.
Cuando en este Código se hable del "Juez", para imponerle deberes o concederle facultades, con relación a los negocios mencionados en los párrafos anteriores, debe entenderse que se trata del "Juez de lo Familiar".
(REFORMADO, P.O. 14 DE SEPTIEMBRE DE 1998)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.