Artículo 298 de Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla
Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 298.- Son aplicables al concubinato las siguientes disposiciones:
(REFORMADA, P.O. 10 DE NOVIEMBRE DE 2020)
I.- Los concubinos se deben mutuamente alimentos, en los mismos casos, términos y proporciones que la Ley señala para los cónyuges, mientras perdure su unión;
II.- El concubinato termina por muerte de uno de los concubinos, por voluntad de uno o de ambos, o por cualquier otra causa que implique la cesación de la vida en común;
III.- La terminación del concubinato o cesación de la vida en común, no origina derecho a reclamación alguna entre los concubinos, y IV.- Los concubinos están obligados a coadyuvar de manera equitativa en el cuidado y la educación de sus menores hijos, así como en el mantenimiento del hogar, sin importar si realizan actividades diferentes al cuidado del hogar y si obtienen un sueldo o ganancias con motivo de las mismas.
(REUBICADA Y REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 14 DE SEPTIEMBRE DE 1998)
Sección Segunda.- Requisitos para contraer matrimonio (REFORMADO, P.O. 14 DE SEPTIEMBRE DE 1998)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.