Artículo 3100 de Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla
Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 3100.- Si el incapaz de suceder hubiere entrado en posesión de los bienes, se aplicarán las siguientes disposiciones:
I.- Deberá restituir los bienes con sus accesiones y con los frutos y rentas que hubiere percibido;
II.- Si hubiere enajenado o gravado, parcial o totalmente los bienes hereditarios, y quien los adquirió, o en cuyo favor se estableció el gravamen, hubiere tenido buena fe al contratar con el incapaz de heredar, el contrato subsistirá;
III.- En el caso de la fracción anterior, el heredero incapaz estará obligado a indemnizar a quien lo substituya de todos los daños y perjuicios.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.