Artículo 3274 de Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla
Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 3274.- Se prohibe a los Notarios dejar hojas total o parcialmente en blanco, al redactar un testamento, así como usar abreviaturas o cifras, salvo que se trate de invocar artículos de la ley o números de formas oficiales.
(ADICIONADO, P.O. 25 DE ENERO DE 2008)
Artículo 3274 Bis.- Siempre que se otorgue un testamento público, el Notario debe formular un aviso de testamento al Archivo de Notarías, en el que se expresen al menos los datos siguientes:
I. Nombre completo del testador;
II. Nacionalidad;
III. Fecha y lugar de nacimiento;
IV. Clave Única del Registro Nacional de Población;
V. Estado Civil;
VI. Los nombres completos de sus padres, si los hubiera expresado;
VII. Tipo de Testamento;
VIII. Lugar y fecha de su otorgamiento;
IX. El número de instrumento y volumen; y X. Los datos generales del Notario.
Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la admisión y registro del aviso de testamento, el Archivo de Notarías se encargará de remitirlo, por vía electrónica y con los demás datos que resulten conducentes, al Registro Nacional de Avisos de Testamento, para los efectos respectivos.
(ADICIONADO, P.O. 25 DE ENERO DE 2008)
Artículo 3274 Ter.- El Juez o Notario que inicie un procedimiento sucesorio, deberá recabar el informe de la existencia o inexistencia de alguna disposición testamentaria, mediante solicitud al titular del Archivo de Notarías para que proceda a consultar si en la base de datos del Registro Nacional de Avisos de Testamento aparece algún aviso de testamento del autor de la sucesión y remita copia autorizada de los reportes de búsqueda local y nacional, así como para que advierta si en su oficina existe testamento depositado a petición del otorgante y, en su caso, lo remita al Notario o autoridad judicial respectivo, sin perjuicio de las gestiones que éstos puedan realizar ante las autoridades que resulten competentes para recibir o conservar testamentos en otros Estados.
Sección Segunda.- Testamento Público Abierto (REFORMADO, P.O. 9 DE MARZO DE 2015)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.