Artículo 3450 de Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla
Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 3450.- Si los herederos en el caso del artículo anterior no llegaren a un acuerdo o si alguno de ellos es menor, el Juez resolverá sobre los tres puntos previstos en las fracciones de dicho artículo; pero con relación a la fracción III se aplicarán las siguientes disposiciones:
I.- La liquidación de los frutos civiles se hará mensualmente; de su importe se deducirán los gastos de administración aprobados, incluyendo honorarios del albacea y el sobrante se pagará a los herederos, conforme a su porción hereditaria, a más tardar dentro de los primeros diez días de cada mes;
II.- La liquidación y pago de los frutos naturales se hará dentro del mes siguiente al levantamiento de la cosecha;
III.- La liquidación de los frutos industriales o de los productos de una industria o negociación, se hará dentro de los treinta días siguientes al vencimiento de cada ejercicio fiscal, sin que esta disposición impida que los herederos acuerden el pago de anticipos, según la situación de aquéllas.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.