Artículo 414 de Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla
Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 414.- La nulidad que se funde en alguna de las causas enumeradas en las fracciones VIII y IX del artículo 299, sólo puede ser pedida por los cónyuges, dentro de sesenta días contados desde que se celebró el matrimonio.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.