Artículo 441 de Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla
Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 441.- Si se comprueba que el divorcio administrativo, no cumple lo establecido por el artículo 436, no surtirá efectos legales y los promoventes sufrirán además, las penas que correspondan al delito de falsedad.
(F. DE E., P.O. 29 DE MARZO DE 2016)
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 29 DE MARZO DE 2016)
Sección Tercera.- Divorcio incausado (REFORMADO, P.O. 14 DE SEPTIEMBRE DE 2017)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.