Artículo 542 de Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla
Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 542.- Se presumen hijos de los concubinos:
I.- Los nacidos dentro de los ciento ochenta días contados desde que empezó la vida común;
II.- Los nacidos después de ciento ochenta días contados conforme a lo dispuesto en la fracción anterior;
III.- Los nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la terminación de la vida común.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.