Código Civil estatal

Artículo 579 de Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla

Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 579.- Pueden adoptar los cónyuges o personas solteras que tengan veinticinco años cumplidos y más de diecisiete años que el menor que se pretenda adoptar a la fecha de inicio del procedimiento especial de adopción y que satisfagan los requisitos señalados en este ordenamiento. El requisito de la diferencia de la edad, no es necesario en el caso de la adopción de hijos de uno de los cónyuges ni respecto de la adopción de incapaces.

(REFORMADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1992)

Pueden ser adoptados los menores expósitos y los que legalmente sean declarados abandonados.

(REFORMADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1992)

Cuando los menores tengan más de 6 años deben ser informados ampliamente y obtener su consentimiento.

(ADICIONADO, P.O. 27 DE JUNIO DE 2011)

Artículo 579 Bis.- Para que se autorice la adopción, él o los que pretendan adoptar deberán reunir las condiciones que se establecen en este Capítulo y además acreditar plenamente, los siguientes requisitos:

I.- Que el adoptante o adoptantes tengan medios suficientes para proveer a la subsistencia y educación del adoptado;

II.- Que el adoptante o adoptantes no tengan antecedentes penales por la comisión de un delito doloso;

III.- Que la adopción sea benéfica para la persona que se pretenda adoptar;

IV.- Que el adoptante o adoptantes, sean idóneos para adoptar;

V.- Que el adoptante o adoptantes acrediten que su estado de salud les permitirá cumplir cabalmente con sus responsabilidades de padre o de madre;

y VI.- Las demás que establezcan las Leyes Federales y en su caso, los Tratados Internacionales de los cuales el Estado Mexicano forme parte, en materia de Derechos Humanos, Derechos del Niño y de Adopción.

Los requisitos que se establecen en las fracciones I, III, IV, V y VI quedarán plenamente acreditados con el dictamen técnico o certificado de idoneidad que emita el Consejo Técnico de Adopciones, dependiente del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado, con base en los estudios técnicos de quienes pretendan adoptar.

En todos los casos, se atenderá al interés superior del menor o incapaz, se considerará su origen étnico, cultural y lingüístico y se procurará dar continuidad en su educación.

(REFORMADO, P.O. 27 DE JUNIO DE 2011)

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 579 de Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla?

Pueden adoptar los cónyuges o personas solteras que tengan veinticinco años cumplidos y más de diecisiete años que el menor que se pretenda adoptar a la fecha de inicio del procedimiento especial de adopción y que…

¿Está vigente el artículo 579?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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