Artículo 628 de Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla
Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 628.- Los derechos de la patria potestad que se confieren a quien o a quienes la ejercen, se pierden:
I.- Cuando el que la ejerza cometa algún delito grave o intencional contra el menor;
(ADICIONADA, P.O. 8 DE MARZO DE 2023)
I Bis.- Cuando el titular de ella sea condenado por delito de feminicidio en contra de la madre de las niñas, niños y adolescentes sujetos a patria potestad;
II.- Cuando el titular de ella sea condenado por delito intencional, a una pena de prisión inconmutable;
(REFORMADA, P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 2004)
III.- Cuando quienes la ejerzan tengan costumbres depravadas o hábitos nocivos, ejerzan públicamente la prostitución, inflijan malos tratos o realicen cualquier otro acto que implique el abandono de sus deberes frente a sus hijos o nietos, en su caso, de manera tal que se pueda comprometer la vida, la salud, la seguridad, el desarrollo moral del menor e incluso su integridad física o psíquica en términos de lo dispuesto por el artículo 291 de este Código aunque estos hechos no sean penalmente punibles;
IV.- Cuando el padre, madre, abuelo o abuela, en su caso:
a) Expongan a su hijo o nieto;
(REFORMADO, P.O. 27 DE JUNIO DE 2011)
b) Abandonen a su hijo o nieto por más de tres meses, si éste quedó a cargo de alguna persona. El plazo no tendrá que agotarse cuando el menor se encuentre bajo la custodia del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado, y el Organismo cuente con los elementos necesarios y suficientes que acrediten que es imposible o inadecuado, atendiendo al interés superior del menor, la restitución a su núcleo familiar.
c) Abandonen por más de un día a su hijo o nieto si el menor no hubiere quedado al cuidado de alguna persona y el abandono sea intencional.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 2004)
d) No Permitan de manera reiterada que se lleven a cabo las convivencias decretadas por autoridad competente o en convenio aprobado judicialmente.
V.- En los casos de divorcio, cuando la ley lo establece;
(ADICIONADA, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2007)
VI.- Por el cumplimiento parcial o insuficiente de la obligación alimentaria sin causa justificada por más de noventa días;
(ADICIONADA, P.O. 27 DE JUNIO DE 2011)
VII.- Con la resolución que determine la adopción del menor.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.