Artículo 629 de Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla
Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 629.- La pérdida de los derechos a que se refiere el artículo anterior se decretará:
(REFORMADA, P.O. 8 DE MARZO DE 2023)
I.- En el caso de las fracciones I y I Bis en la sentencia que termine el proceso respectivo, mandándose suspender entre tanto la patria potestad;
II.- En los casos de las fracciones II a IV, en la sentencia del juicio civil que se siga especialmente al efecto.
III.- En el caso de la fracción V, en la sentencia del juicio de divorcio.
(ADICIONADA, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2007)
IV.- En el caso de la fracción VI, cuando el Juez verifique que efectivamente no se ha cubierto su monto total por más de noventa días y que a su prudente arbitrio no exista una causa justificada para ello.
(ADICIONADA, P.O. 27 DE JUNIO DE 2011)
V.- En el caso de la fracción VII con la resolución que decrete la adopción.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.