Artículo 652 de Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla
Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 652.- Si las medidas ordenadas por el Juez conforme al artículo que precede, continúan después de haberse nombrado tutor, éste, cualquiera que sea la clase de tutela además de ejercer sus funciones, deberá:
I.- Vigilar la educación, readaptación o curación en su caso que se procure al incapaz;
II.- Informar quincenal o mensualmente al Juez, según disponga éste, de la forma en que se están realizando la educación, readaptación o curación;
III.- Revisar la cuenta de administración que rinda la institución fiduciaria en su caso;
IV.- Informar al Juez, inmediatamente que advierta la comisión de una irregularidad en perjuicio del incapaz; y el Juez en este caso dictará las medidas que procedan.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.