Artículo 691 de Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla
Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 691.- Siempre será dativa la tutela para asuntos judiciales del menor emancipado.
(ADICIONADA CON LOS ARTÍCULOS QUE LA INTEGRAN P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2015)
Sección Quinta Bis.- Tutela voluntaria (ADICIONADO, P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2015)
Artículo 691 Bis.- Toda persona capaz para otorgar testamento puede nombrar al tutor o tutores, y a sus sustitutos, que deberán encargarse de su persona, y en su caso, de su patrimonio en previsión del caso de encontrarse en los supuestos de las fracciones II al (sic) IV del artículo 42 del presente ordenamiento, a esta tutela se le denominará tutela voluntaria.
(ADICIONADO, P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2015)
Artículo 691 Ter.- La Tutela voluntaria podrá otorgarse ante notario público y se hará constar en escritura pública, o en vía de jurisdicción voluntaria ante el Juez competente en términos de lo previsto para los procedimientos no contenciosos.
La tutela voluntaria, puede ser revocada en cualquier tiempo y momento con la misma formalidad a que se refiere el párrafo anterior.
En caso de muerte, incapacidad, excusa, remoción, no aceptación o relevo del cargo del tutor designado, desempeñará la tutela quien o quienes sean sustitutos.
(ADICIONADO, P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2015)
Artículo 691 Quáter.- El instrumento legal donde se manifieste la tutela voluntaria; deberá contener expresamente las facultades u obligaciones a las que deberá sujetarse la administración del tutor, dentro de las cuales serán mínimo las siguientes:
I.- Decidir sobre el tratamiento médico y el cuidado de la salud del tutelado, siempre privilegiando el tratamiento más conveniente y adecuado;
II.- Fijar la retribución que le corresponde al tutor en los términos de este Código.
El Juez de lo Familiar, a petición del tutor, del curador, y en caso de los sustitutos nombrados por el Juez, podrá modificar las estipulaciones establecidas si las circunstancias, condiciones o situaciones originalmente tomadas en cuenta por la persona capaz en su designación, han variado al grado que perjudiquen la persona o patrimonio del tutelado.
(ADICIONADO, P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2015)
Artículo 691 Quinquies.- El tutor voluntario que tenga conocimiento de que la persona que lo nombró como tal se encuentra en alguno de los supuestos del artículo 42, deberá promover de inmediato, el procedimiento de interdicción correspondiente a efecto de que el Juez competente haga la declaración de incapacidad y le ratifique como tutor de su persona y su patrimonio.
(ADICIONADO, P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2015)
Artículo 691 Sexies.- El tutor voluntario que se excuse de ejercer la tutela, perderá todo derecho a lo que le hubiere dejado por testamento el incapaz.
Sección Sexta.- Impedimentos, remoción y excusas de la tutela
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.