Artículo 692 de Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla
Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 692.- No pueden ser tutores, aunque estén anuentes en recibir el cargo:
I.- Los menores de edad;
II.- Los mayores de edad que se encuentren bajo tutela;
III.- Los que hayan sido separados de otra tutela, por la causa establecida en la fracción III del artículo siguiente;
IV.- Los que por sentencia que cause ejecutoria, hayan sido privados de este cargo o inhabilitados para obtenerlo;
V.- Los que hayan sido condenados o estén procesados por delitos contra la propiedad o por delitos infamantes;
VI.- Los que no tengan oficio o modo de vivir honesto o sean notoriamente de mala conducta;
VII.- Los que al discernirse la tutela, tengan pleito pendiente con el incapacitado;
VIII.- Los deudores del incapacitado, en cantidad considerable, a juicio del Juez, a no ser que quien lo nombró tutor testamentario lo haya hecho con conocimiento de la deuda, declarándolo así expresamente al hacer el nombramiento;
IX.- Los jueces, magistrados y demás funcionarios o empleados de la administración de justicia;
X.- Los que no estén domiciliados en el lugar en que deba ejercerse la tutela;
XI.- Los empleados del Fisco, que por razón de su destino tengan responsabilidad pecuniaria actual, o la hayan tenido y no la hubieren cubierto;
XII.- Los que padezcan enfermedad crónica contagiosa;
XIII.- Los demás a quienes lo prohíba la ley.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.