Código Civil estatal

Artículo 70 de Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla

Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 70.- Procede la modificación y en su caso el cambio del nombre con que una persona física está inscrita en el Registro Civil, además de los casos de adopción, por los siguientes motivos:

I.- Cuando se demuestre fehacientemente, con documentos indubitables e inobjetables, adminiculados en su caso con cualquiera otra prueba, que de manera invariable y constante una persona ha usado en su vida social y jurídica otro nombre distinto al de su registro;

II.- Cuando el nombre propio puesto a una persona al registrar su nacimiento, le causa afrenta;

III.- En el caso de homonimia, si el solicitante demuestra que el uso del homónimo le causa perjuicio, sea éste económico o no.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 70 de Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla?

Procede la modificación y en su caso el cambio del nombre con que una persona física está inscrita en el Registro Civil, además de los casos de adopción, por los siguientes motivos: I.- Cuando se demuestre…

¿Está vigente el artículo 70?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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