Artículo 70 de Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla
Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 70.- Procede la modificación y en su caso el cambio del nombre con que una persona física está inscrita en el Registro Civil, además de los casos de adopción, por los siguientes motivos:
I.- Cuando se demuestre fehacientemente, con documentos indubitables e inobjetables, adminiculados en su caso con cualquiera otra prueba, que de manera invariable y constante una persona ha usado en su vida social y jurídica otro nombre distinto al de su registro;
II.- Cuando el nombre propio puesto a una persona al registrar su nacimiento, le causa afrenta;
III.- En el caso de homonimia, si el solicitante demuestra que el uso del homónimo le causa perjuicio, sea éste económico o no.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.