Artículo 71 de Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla
Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 71.- Procede la enmienda del nombre;
I.- Por rectificación del acta, cuando en ésta se cometió algún error en la atribución de los apellidos.
II.- Por aclaración cuando en el acta deban enmendarse errores en la ortografía de los apellidos o en la del nombre propio.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.