Artículo 728 de Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla
Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 728.- La enajenación y gravamen de bienes del incapaz se sujetará a las siguientes disposiciones:
I.- Excepto en los casos de enajenación de productos fabricados o de mercancías, en establecimientos industriales o mercantiles, propiedad del incapaz y administrados por el tutor, deben valuarse los bienes de aquél antes de su enajenación;
II.- El avalúo ordenado en la fracción anterior se practicará como lo disponga el Código de Procedimientos Civiles, debiendo los peritos sujetarse, en su caso, a las tablas de valores formuladas por el Estado a través de su Secretaría de Finanzas;
III.- Los bienes inmuebles, los derechos anexos a ellos y los muebles preciosos no pueden ser enajenados, ni gravados por el tutor sin previa autorización judicial;
IV.- La autorización a que se refiere la fracción anterior sólo se otorgará por causa de absoluta necesidad o evidente utilidad del incapaz;
V.- Tratándose de los bienes a que se refiere la fracción III de este artículo, el Juez decidirá si su enajenación debe o no hacerse en subasta pública y judicial, según sea más útil para el incapaz;
VI.- El tutor no podrá enajenar valores comerciales, industriales, títulos de rentas, acciones, frutos y ganados pertenecientes al incapaz, por menor valor del que se cotice en el lugar el día de la enajenación;
VII.- Cuando la enajenación se haya autorizado para cubrir con su producto algún objeto determinado, el Juez señalará al tutor un plazo dentro del cual deberá acreditar que la suma obtenida por la enajenación se invirtió en su objeto;
VIII.- Mientras no se haga la inversión que ordena la fracción anterior, se observará lo dispuesto en el artículo 621;
IX.- Si el tutor no cumple lo dispuesto en el artículo 621, pagará los réditos que debieron haber producido los capitales mientras no fueren impuestos, más otro tanto, sin perjuicio de que sea compelido a cumplir con lo dispuesto en esa disposición;
X.- Cuando se trate de enajenar a título oneroso, de gravar o hipotecar, bienes que pertenezcan al incapaz, como copropietario, la operación se practicará si así lo determina la mayoría de copartícipes, calculada por cantidades, no requiriéndose autorización judicial para esa venta, sino cuando dicha mayoría estuviere representada por una o más personas sujetas a tutela.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.