Artículo 790 de Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla
Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 790.- El acreedor alimentario que no pueda ser incorporado a la familia de su deudor de alimentos, no tiene el derecho que concede el artículo 788.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.