Artículo 805 de Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla
Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 805.- Si se satisfacen los requisitos exigidos por los artículos 800 y 801, el Juez aprobará la constitución del patrimonio de familia y mandará que se hagan las inscripciones correspondientes:
I.- En el Registro Público de la Propiedad; y II.- En las oficinas fiscales correspondientes.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.