Artículo 804 de Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla
Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 804.- El Juez instruirá a los interesados de los requisitos necesarios para la constitución del patrimonio de familia y en caso de que advirtiere deficiencias en la solicitud a que se refieren los artículos 800 y 801, y el promovente fuese de las personas a que se refiere el artículo 15, deberá redactarla el Juez mismo, haciéndola constar en acta y supliendo las mencionadas deficiencias.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.