Artículo 820 de Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla
Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 820.- El patrimonio de familia se extingue, en cualquiera de los casos siguientes:
I.- Cuando todos los beneficiarios cesen de tener derecho de percibir alimentos;
II.- Cuando sin causa justificada, la familia deje de habitar, por un año, la casa que debe servirle de morada, o de cultivar por su cuenta y por dos años consecutivos, la parcela que forma parte de ese patrimonio;
III.- Cuando se demuestre que hay necesidad o notoria utilidad en la extinción del patrimonio de familia, para quienes tienen sobre éste los derechos que concede el artículo 788;
IV.- Cuando se expropien los bienes que lo forman; y V.- Cuando tratándose del patrimonio formado con los bienes vendidos conforme al artículo 810, se declare judicialmente nula la venta de esos bienes.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.