Artículo 850 de Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla
Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 850.- Los actos y actas del estado civil, relativos al mismo Juez del Registro del Estado Civil, a su cónyuge y a los ascendientes y descendientes de aquél o de éste, se autorizarán por quien deba substituir legalmente al Juez impedido.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.