Artículo 876 de Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla
Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 876.- Si el reconocimiento del hijo se hiciere después de haber sido registrado su nacimiento, se formará acta separada en la que se expresará:
I.- El nombre y apellido del hijo que se reconoce;
II.- El consentimiento del hijo para ser reconocido si es mayor de edad;
III.- El nombre, apellido, nacionalidad, ocupación y domicilio del padre o madre que lo reconozca o de ambos si los dos lo reconocen; y IV.- Los nombres y apellidos de los testigos.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.