Artículo 875 de Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla
Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 875.- Si el nacimiento no se registra dentro de los plazos establecidos en los artículos 856 y 872, se aplicarán las siguientes disposiciones:
(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2017)
I.- Antes que el menor cumpla dieciocho años de edad, el Juez del Registro del Estado Civil, autorizará la inscripción de su nacimiento, e impondrá a quien declare éste una multa del equivalente a la cantidad de hasta dos veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
(REFORMADA, P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 1997)
II.- El registro de nacimiento de una persona que tenga más de dieciocho años de edad, sólo podrá ser autorizado por el Director del Registro del Estado Civil, una vez cumplidos los trámites que dispongan las Leyes y Reglamentos aplicables.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE MARZO DE 2021)
Artículo 875 Bis.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, cualquier persona puede pedir el levantamiento de una nueva acta de nacimiento para el reconocimiento de su identidad de género autopercibida.
Se entenderá por identidad de género autopercibida, la condición personal e interna, tal y como cada persona se percibe a sí misma, la cual puede corresponder o no al sexo asignado en el registro primario. Incluye la vivencia personal del cuerpo, que podría o no involucrar la modificación de la apariencia o funcionalidad corporal, siempre que la misma sea libremente escogida.
Dicho reconocimiento se solicitará y llevará a cabo ante la Dirección del Registro Civil del Estado o ante la autoridad del registro civil del municipio o localidad en donde se haya declarado el nacimiento de la o el solicitante, según su interés y conveniencia, previo cumplimiento de las formalidades establecidas en el presente ordenamiento y la reglamentación correspondiente, para lo cual no será requisito acreditar intervención quirúrgica alguna, terapias u otro diagnóstico o procedimiento de modificación corporal o de apariencia física, incluyendo la vestimenta, modo de hablar, modales, ni ninguna otra condición que dañe la dignidad humana.
Los efectos de la nueva acta de nacimiento por la identidad de género autopercibida, serán oponibles a terceros desde de su registro.
Los derechos y obligaciones contraídas con anterioridad al proceso administrativo de reconocimiento de identidad de género autopercibida y a la expedición de la nueva acta, no se modificarán ni se extinguen con la nueva identidad jurídica de la persona; incluidos los provenientes de las relaciones propias del derecho de familia en todos sus órdenes y grados, los que se mantendrán inmodificables.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE MARZO DE 2021)
Artículo 875 Ter.- Para solicitar el levantamiento de una nueva acta de nacimiento, para el reconocimiento de la identidad de género autopercibida, se deberá cumplir con lo siguiente:
I.- Ser de nacionalidad mexicana;
(NOTA: EL 7 DE MARZO DE 2022, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN LOS CONSIDERANDOS QUINTO Y SEXTO, ASÍ COMO EN LOS RESOLUTIVOS SEGUNDO Y TERCERO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 73/2021, DECLARÓ LA INVALIDEZ DE LA FRACCIÓN II DE ESTE ARTÍCULO INDICADA CON MAYÚSCULAS, LA CUAL SURTIRÁ SUS EFECTOS A LOS DOCE MESES SIGUIENTES A LA NOTIFICACIÓN DE LOS PUNTOS RESOLUTIVOS AL CONGRESO DEL ESTADO DE PUEBLA, DE ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DICHA SENTENCIA PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA http://www.scjn.gob.mx/).
II.- TENER 18 AÑOS DE EDAD CUMPLIDOS;
III.- Manifestar el nombre completo y los datos registrales asentados en el acta primigenia; y IV.- Manifestar el nombre sin apellidos y el género solicitados.
Sección Tercera.- Actas de Reconocimiento
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.