Artículo 916 de Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla
Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 916.- Los dueños o habitantes de la casa en que se verificare un fallecimiento; los directores y administradores de las prisiones, hospitales, colegios u otra cualquiera casa de comunidad; los administradores de los mesones u hoteles y casas de huéspedes, tienen obligación de dar aviso dentro de las veinticuatro horas siguientes, al Juez del Registro del Estado Civil.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.