Artículo 1214 de Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala
Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 1214.- Sólo se registrarán:
I.- Los testimonios de escritura pública u otros documentos auténticos;
II.- Las sentencias y providencias judiciales certificadas legalmente;
III.- Los documentos privados que en esta forma fueren válidos con arreglo a la ley, siempre que al calce de los mismos haya la constancia de que un notario se cercioró de la autenticidad de las firmas y de la voluntad de las partes. Dicha constancia deberá estar firmada por el notario que la haya extendido y llevará el sello de la oficina respectiva.
IV.- Los documentos a que se refiere el Segundo Párrafo del
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.