Artículo 1329 de Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala
Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 1329, bastando en estos casos que el Registrador Público haga constar la autenticidad de las firmas y la voluntad de las partes.
ARTICULO 1215.- El interesado presentará el título que va a ser registrado y cuando se trate de documentos que impliquen transmisiones o modificaciones de la propiedad de fincas rústicas o urbanas, un plano o croquis de esas fincas.
ARTICULO 1216.- La primera inscripción de cada inmueble en el Registro Público será de dominio. No obstante lo anterior el titular de cualquier derecho real impuesto sobre un inmueble cuyo dueño no hubiere inscrito su dominio, podrá solicitar la inscripción de su derecho.
ARTICULO 1217.- Podrán inscribirse como fincas independientes los diferentes pisos o partes de piso susceptibles de dominio separado de un mismo edificio, cuya construcción esté concluida o por lo menos comenzada, que pertenezca o estén destinados a pertenecer a diferentes dueños, haciéndose constar en dichas inscripciones, con referencia a la de todo el edificio, el condominio que corresponda, a cada titular, sobre los elementos comunes del mismo.
En las inscripciones de esta clase se expresarán el valor de la parte perteneciente a cada propietario, en relación con el valor total del inmueble.
Podrá inscribirse también en el Registro, en el caso de los párrafos d) y c) del artículo 923, que en un terreno dado su propietario o propietarios se proponen construir un edificio que estará sometido al régimen de propiedad en condominio.
ARTICULO 1218.- El registrador hará la inscripción si encuentra que el título presentado es de los que deben inscribirse, llena la forma extrínseca exigida por la ley y contiene los datos a que se refiere el artículo 1220. En caso contrario, devolverá el título sin registrar, siendo necesaria resolución judicial para que se haga el registro.
ARTICULO 1219.- En el caso a que se refiere la parte final del artículo anterior, el registrador tiene obligación de hacer una inscripción preventiva, a fin de que si la autoridad judicial ordena que se registre el título rechazado, la inscripción definitiva surta sus efectos desde que por primera vez se presentó el título. Si el juez aprueba la calificación hecha por el registrador, se cancelará la inscripción preventiva.
Transcurrido un mes sin que la autoridad judicial comunique al registrador la iniciación del procedimiento para la calificación judicial del título presentado o dos años sin que se le comunique la calificación que de tal título haya hecho el juez, en caso de haberse seguido tal procedimiento, a petición de parte interesada el registrador cancelará la inscripción preventiva.
ARTICULO 1220.- Toda inscripción que se haga en el Registro expresará las circunstancias siguientes:
I.- La naturaleza, situación y linderos de los inmuebles objeto de la inscripción o a los cuales afecte el derecho que debe inscribirse; su medida superficial, nombre y número si constare en el título o la referencia al registro anterior en donde consten esos datos; asimismo, constará la mención de haberse agregado el plano o croquis al legajo respectivo;
II.- La naturaleza, extensión, condiciones y cargas del derecho que se constituya, transmita, modifique o extinga;
III.- El valor de los bienes o derechos a que se refieren las fracciones anteriores. Si el derecho no tuviere fijado un valor determinado en el título, los interesados fijarán por escrito dirigido al registrador la estimación que le den;
IV.- Tratándose de hipotecas, la época en que podrá exigirse el pago del capital garantizado, y si causare réditos, la tasa o el monto de éstos y la fecha desde que deban correr;
V.- Los nombres, edades, domicilios y profesiones de las personas que por sí mismas o por medio de representantes hubieren celebrado el contrato o ejecutado el acto sujeto a inscripción. Las personas jurídicas se designarán por el nombre oficial que lleven, y si son sociedades, por su razón social o por su denominación;
VI.- La naturaleza del acto o contrato;
VII.- La fecha del título y el funcionario que lo haya autorizado;
VIII.- El día y la hora de la presentación del título en el Registro.
ARTICULO 1221.- El registrador que al hacer una inscripción no cumpla con lo dispuesto en el artículo anterior, será responsable de los daños y perjuicios que cause a los interesados, y sufrirá una suspensión de empleo por tres meses.
ARTICULO 1222.- El registro producirá sus efectos desde el día y la hora en que el documento se hubiere presentado en la oficina registradora, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
ARTICULO 1223.- Una vez que se firme una escritura en que se adquiera, transmita, modifique o extinga la propiedad o posesión de bienes raíces o en la que se haga constar un crédito que tenga preferencia desde que sea registrado, el notario que la autorice dará al registro un aviso en el que conste el bien de que se trate, la indicación de que se ha transmitido o modificado su dominio o se ha constituido, transmitido, modificado o extinguido un derecho real sobre ella, los nombres de los interesados en la operación, la fecha de la escritura y la de su firma e indicación del número, tomo o sección en que estuviere inscrita la propiedad en el Registro. El registrador, con el aviso del notario y sin cobro de derecho alguno, hará inmediatamente una anotación preventiva al margen de la inscripción de propiedad. Si dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se hubiere firmado la escritura se presentare el testimonio respectivo, su inscripción surtirá efecto contra tercero desde la fecha de la anotación preventiva, la cual se citará en el registro definitivo. Si el testimonio se presenta después, su registro sólo surtirá efectos desde la fecha de la presentación.
ARTICULO 1224.- El registrador es responsable, además de las penas en que pueda incurrir, de los daños y perjuicios a que diere lugar:
I.- Si se rehusa sin motivo legal o retarda sin causa justificada, la inscripción de los documentos que les sean presentados;
II.- Si rehusa expedir con prontitud los certificados que se les pidan;
III.- Si comete omisiones al extender las certificaciones mencionadas, salvo si el error proviene de insuficiencia o inexactitud de las declaraciones, que no les sean imputables.
ARTICULO 1225.- En los casos previstos en las fracciones I y II del artículo que precede, los interesados harán constar inmediatamente, por información judicial de dos testigos, el hecho de haberse rehusado el encargado del Registro, a fin de que pueda servirles de prueba en el juicio correspondiente.
ARTICULO 1226.- Hecho el registro, serán devueltos los documentos al que los presentó, con nota de quedar registrados en tal fecha y bajo tal número.
ARTICULO 1227.- El reglamento de este título establecerá las facultades y deberes del registrador, las secciones del Registro, los libros que deben llevarse en éste, la forma y demás requisitos que deberán llenar las inscripciones y los certificados, así como las reglas necesarias para el buen funcionamiento de la oficina.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.