Artículo 1422 de Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala
Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 1422.- Cuando en los casos previstos por los artículos 1420 y 1421, se produzcan daños en las personas, el monto de su reparación se fijará en las dos terceras partes de la cantidad que resulte aplicando las bases establecidas en los artículos 1406 a 1409. Si la víctima muere, la indemnización se pagará a las personas que menciona el último párrafo del artículo 1406.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.