Artículo 234 de Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala
Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 234.- Para que la adopción pueda efectuarse, deberán consentir en ella, en sus respectivos casos:
I.- El que ejerza o los que ejerzan la patria potestad sobre el menor que se trata de adoptar;
II.- El tutor del que se va a adoptar;
III.- Las personas que hayan acogido al que se pretenda adoptar y lo traten como a hijo cuando no hubiere quien ejerza la patria potestad sobre él ni tenga tutor;
IV.- El ministerio público del lugar del domicilio del adoptado cuando éste no tenga padres conocidos, ni tutor ni persona que ostensiblemente le imparta su protección y lo haya acogido como hijo.
Si el menor que se va a adoptar tiene más de catorce años, también se necesita su consentimiento para la adopción.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.