Artículo 246 de Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala
Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 246. Una vez decretada la adopción el Juez de lo Familiar lo informará al Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, a la Secretaría de Relaciones Exteriores y a la Secretaría de Gobernación, para los efectos legales y administrativos subsecuentes.
(ADICIONADO, P.O. 11 DE MARZO DE 2010)
ARTÍCULO 246 BIS. Las adopciones internacionales siempre serán plenas, debiendo el juez que dictó la resolución requerir a la institución que expidió el certificado a que se refiere el párrafo cuarto del artículo 230, para que dentro del lapso de un año posterior a la adopción, informe a éste y al Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, sobre las condiciones de salud, físicas, educativas y emocionales en que se desarrolle el nuevo vínculo paterno filiar y del trato que se le da al adoptado.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.