Artículo 2662 de Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala
Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 2662.- Los ministros de los cultos no pueden ser herederos por testamento de los ministros del mismo culto o de un particular con quien no tengan parentesco civil o por consanguinidad dentro del quinto grado. La misma incapacidad tienen los ascendientes, descendientes, cónyuges o hermanos de los ministros o quien viva con éstos en concubinato respecto al testador a quien los ministros hayan prestado cualquiera clase de auxilios espirituales, durante la enfermedad de que hubiere fallecido así como respecto a la persona de quien hayan sido directores espirituales los mismos ministros, aun cuando la dirección espiritual no la hayan prestado durante la última enfermedad del testador.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.