Artículo 30 de Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala
Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 30.- Cuando tratándose de la transmisión de derechos por acto entre vivos, a título oneroso, este Código conceda el derecho del tanto, el enajenante notificará al titular o titulares de tal derecho, la enajenación que tuviere convenida y las cláusulas de la misma, para que aquellos hagan uso de su derecho del tanto dentro de los ocho días siguientes a la notificación. Transcurrido este plazo sin haberlo ejercitado, se pierde el derecho. Mientras no se haya hecho la notificación, la enajenación no producirá efecto legal alguno.
Si hay varios titulares del derecho del tanto que hicieren uso de éste al mismo tiempo y respecto del mismo bien, será preferido, si la ley no dispone otra cosa, el que represente mayor parte, cuando aquél lo conceda la ley a quienes con anterioridad tengan ya un derecho real sobre el bien objeto de la enajenación; y si las partes son iguales, será preferido el designado por la suerte, salvo convenio en contrario.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.