Artículo 377 de Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala
Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 377.- A pesar de lo dispuesto en la fracción III del artículo 374, quien sea llamado a la tutela deberá otorgar la garantía que la ley establece, si el juez lo estima conveniente y así lo ordena, en atención siempre al interés del sujeto a la tutela.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.