Artículo 428 de Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala
Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 428.- Cuando uno de los cónyuges sea tutor del otro cónyuge que esté incapacitado se observarán las disposiciones siguientes:
I.- En los casos en que conforme a derecho fuera necesario el consentimiento de ambos para la realización de un acto jurídico, el juez si lo creyere conveniente, suplirá el consentimiento del incapacitado;
II.- El cónyuge incapacitado, en los casos en que pueda querellarse de su marido, o demandarlo para asegurar sus derechos violados o amenazados, será representado por un tutor que el juez le nombrará.
Es deber del curador y del ministerio público promover este nombramiento.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.