Artículo 578 de Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala
Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 578.- Todo acto del Estado Civil relativo a otro ya registrado, deberá anotarse de oficio al margen del acta respectiva, tan pronto reciba el Juez constancia de aquél. Las anotaciones se harán con la debida mención al folio del registro del acta a que se refieren tales anotaciones, y éstas se insertarán en todos los testimonios que se expidan.
Si el acta que debe anotarse y la que motiva la anotación se hubieren autorizado en oficinas diversas, el juez que levantó la segunda remitirá copia de ella al del lugar en que se encuentre la primera, para que a su tenor se haga la anotación correspondiente.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.