Artículo 579 de Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala
Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 579.- La infracción de lo dispuesto en los artículos 561 y 568, última parte, la falsificación de las Actas y la inserción en ellas de circunstancia o declaraciones prohibidas, se sancionarán con la destitución del Juez, sin perjuicio de las demás penas que establezcan las leyes.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.