Artículo 601 de Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala
Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 601.- Si el reconocimiento se hace por alguno de los otros medios establecidos en el artículo 202, se presentará al encargado del Registro el original o copia certificadad del documento que lo comprube. En el acta se insertará la parte relativa de dicho documento, observándose las demás prescripciones contenidas en este
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.