Artículo 633 de Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala
Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 633.- Si el fallecimiento ocurriere en lugar en donde no haya oficina del Registro Civil, los agentes municipales harán las veces de jueces del estado civil; y remitirán al juez respectivo copia del acta que hayan levantado para que la asistente en su
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.