Artículo 634 de Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala
Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 634.- Cuando el Juez del Registro del Estado Civil sospechare que la muerte fue violenta, dará parte al Ministerio Público, comunicándole todos los informes que tenga, para que proceda a la averiguación, conforme a derecho. Cuando la autoridad judicial averigüe un fallecimiento, dará cuenta al Juez del Registro del Estado Civil para que asiente el acta respectiva. Si se ignora el nombre del difunto, se asentarán las señas de éste, las de los vestidos y objetos que se le hubieren encontrado y, en general, todo lo que pueda conducir con el tiempo a identificar a la persona; y siempre que se adquieran mayores datos, se comunicarán al Juez del Registro del Estado Civil para que los anote al margen del acta.
En todos los casos de muerte violenta en las prisiones, no se hará mención de ello en los registros y las actas contendrán simplemente los demás requisitos que se prescriben en el artículo 631.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.