Artículo 64 de Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala
Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 64.- Si la casa en que se establezca el hogar conyugal no constituye patrimonio de familia; pero es bien propio de uno de los cónyuges, o pertenece a ambos en copropiedad o es propiedad de la sociedad conyugal, no podrá enajenarse sino con el consentimiento expreso de los dos consortes y con autorización judicial, la cual sólo se concederá cuando la enajenación sea necesaria o conveniente para la familia y no se perjudique el interés de los hijos si los hubiere. Iguales requisitos se requieren tratándose de gravar con hipoteca dicha casa.
El ajuar del hogar conyugal, sean los muebles que lo componen propios de uno de los cónyuges o pertenezcan a ambos en copropiedad, sólo podrán enajenarse o empeñarse con el consentimiento de ambos consortes.
Los contratos que se celebren con infracción de este precepto estarán afectados de nulidad relativa.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.