Artículo 740 de Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala
Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 740.- Los bienes muebles son fungibles o no fungibles.
Pertenecen a la primera clase los que por su naturaleza o por voluntad de la partes pueden ser reemplazados por otros de la misma especie, calidad y cantidad, en relación a un pago, contrato o acto jurídico.
Los no fungibles son los que no pueden ser substituidos, en las mismas condiciones, por otros de la misma especie, calidad y cantidad.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.