Artículo 771 de Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala
Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 771.- Si durante el plazo designado se presentare alguno reclamando el bien y prueba debidamente su propiedad, el presidente municipal, oyendo el parecer del ministerio público hará que se le entregue éste, o el precio en que se haya vendido, dejando a salvo los derechos de quien lo haya encontrado y de quien tuviere mejor
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.