Artículo 772 de Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala
Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 772.- Si a juicio de la autoridad municipal el reclamante no probó la propiedad del bien, dicha autoridad remitirá todos lo datos del caso al juez competente y ante éste el reclamante probará su acción interviniendo como demandados el ministerio público y la persona que haya encontrado el bien.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.