Artículo 780 de Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala
Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 780.- El denunciante recibirá la cuarta parte del valor catastral de los bienes que enuncie, si se aplican a los fines indicados en el artículo anterior, o la cuarta parte del precio, si son vendidos.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.