Artículo 848 de Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala
Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 848.- Cuando el dueño del bien accesorio es el que ha echo la incorporación, lo pierde si ha obrado de mala fe; y está además obligado a indemnizar al propietario de los perjuicios que se le hayan seguido de la incorporación.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.