Artículo 874 de Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala
Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 874.- Cuando haya peligro de que quien tiene la obligación de dar alimentos pierda sus bienes por mala administración o porque los esté dilapidando, los acreedores alimentistas y, si éstos son incapaces, las personas a que se refiere el artículo 251 promoverán judicialmente que se constituya el patrimonio de la familia hasta por los valores fijados en el artículo 868. En la constitución de este patrimonio se observará, en lo conducente, lo dispuesto en los artículo 869 a 872.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.