Artículo 875 de Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala
Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 875.- Con objeto de favorecer la formación del patrimonio de la familia, se venderán a las personas que tengan capacidad legal para constituirlo y que quieran hacerlo, las propiedades raíces que a continuación se expresan:
I.- Los terrenos pertenecientes al Gobierno del Estado o a los municipios del mismo, que no estén destinados a un servicio público, ni sean de uso común;
Para la adquisición de tales terrenos tiene preferencia sobre cualquier otro, excepto su poseedor, la persona que desee constituir un patrimonio de familia;
II.- Los terrenos que el Gobierno adquiera para dedicarlos a la formación del patrimonio de las familias que cuenten con pocos recursos.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.