Código federal

Artículo 1476 de Código de Comercio

Código de Comercio · Última reforma de referencia: 30-12-2024 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 1476.- Celebrada la audiencia el juez citará a las partes para oír sentencia. Las resoluciones intermedias dictadas en este juicio especial y la sentencia que lo resuelva no serán recurribles.

Artículo derogado DOF 20-04-1943. Adicionado DOF 27-01-2011

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

En palabras simples

El artículo 1476 del Código de Comercio se refiere a un procedimiento judicial específico. Después de que se lleva a cabo una audiencia, el juez tiene la responsabilidad de citar a las partes involucradas para que escuchen la sentencia. Es importante destacar que las decisiones intermedias tomadas durante este juicio, así como la sentencia final, no pueden ser apeladas o impugnadas.

Este artículo ha sido objeto de cambios a lo largo del tiempo, siendo derogado en 1943 y posteriormente adicionado en 2011. Esto indica que las normas y procedimientos pueden evolucionar según las necesidades del sistema judicial.

  • El juez cita a las partes tras la audiencia.
  • Las resoluciones intermedias no son recurribles.
  • La sentencia final tampoco puede ser apelada.

Explicación divulgativa generada por IANM con apoyo de IA a partir del texto vigente. No constituye asesoría legal ni sustituye el criterio de un abogado.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 1476 de Código de Comercio?

Celebrada la audiencia el juez citará a las partes para oír sentencia. Las resoluciones intermedias dictadas en este juicio especial y la sentencia que lo resuelva no serán recurribles. Artículo derogado DOF 20-04-1943.…

¿Está vigente el artículo 1476?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 30-12-2024. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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